El ajuar doméstico en la herencia: concepto, valor fiscal y reparto
El ajuar doméstico forma parte de la herencia, pero su valoración y tratamiento fiscal generan frecuentes dudas. En este artículo, desde JLA Notarios, analizamos qué bienes lo integran, cómo se calcula su valor y qué efectos tiene en la herencia según el Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Dentro de una herencia no solo se incluyen los bienes inmuebles, cuentas bancarias o acciones del causante. También forman parte de ella los bienes de uso cotidiano que integran el ajuar doméstico, un concepto tan habitual en la práctica sucesoria como discutido en el ámbito fiscal.
En este artículo, como Notarios en Barcelona, analizamos con rigor y lenguaje claro qué se entiende por ajuar doméstico, cómo se valora a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), qué criterios ha fijado el Tribunal Supremo y cómo se reparte entre los herederos, aportando una visión práctica y jurídica que evite errores frecuentes en la tramitación de herencias.
¿Qué es el ajuar doméstico según el Código Civil?
Definición y bienes que lo integran
El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles que sirven al uso o adorno de la vivienda habitual del matrimonio o de la familia: ropas, muebles, utensilios y enseres domésticos. Su finalidad es atender las necesidades ordinarias del hogar y el uso personal de los convivientes.
No forman parte del ajuar los bienes de carácter extraordinario, artístico o de lujo, ni aquellos con valor histórico, como joyas, alhajas, obras de arte o colecciones.
El artículo 1321 del Código Civil dispone expresamente que “fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.”
En este mismo sentido el Código Civil de Cataluña, en su artículo 231-30 declara que “corresponde al cónyuge superviviente, no separado legalmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario.
No son objeto del derecho de predetracción las joyas, los objetos artísticos o históricos, ni los demás bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.”
Naturaleza jurídica: privativo o ganancial
El ajuar doméstico puede tener naturaleza privativa o ganancial, dependiendo del régimen económico matrimonial. Si fue adquirido durante el matrimonio y destinado al uso común, tendrá carácter ganancial; si procede de bienes privativos de uno de los cónyuges o fue utilizado exclusivamente por él, mantendrá esa condición.
En la práctica, aunque pueda tener consideración ganancial o privativa, lo más común en Catalunya, su entrega al cónyuge viudo constituye una atribución gratuita, reconocida expresamente por la ley.
El ajuar doméstico en la herencia: inclusión y reparto
¿Forma parte del caudal hereditario?
A efectos civiles, el ajuar doméstico forma parte del caudal hereditario, aunque el artículo 1321 del Código Civil y el artículo 231-30 del Código Civil de Cataluña establece una excepción a favor del cónyuge supérstite.
Sin embargo, a efectos fiscales, su valoración no siempre se corresponde con su existencia real, pues el artículo 34 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones atribuye un valor presunto del 3 % del caudal hereditario, salvo prueba en contrario.
Reparto entre los herederos del ajuar doméstico y efectos prácticos
Cuando no hay cónyuge sobreviviente, el ajuar doméstico se distribuye entre los herederos en la proporción en que hayan sido instituidos. Si existen legatarios, estos no participan de su reparto, salvo que también sean herederos, en cuyo caso lo harán en proporción a su derecho hereditario.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1160/2022, de 20 de septiembre precisó que el ajuar doméstico, integrado por los bienes afectos al uso particular del causante, solo debe ser abonado por los herederos, no por los legatarios. En caso de haber varios herederos, se distribuirá entre ellos conforme a sus respectivas cuotas hereditarias.
Valor fiscal del ajuar doméstico: cómo se calcula
El 3 % del caudal hereditario: regla general
El artículo 34 del Real Decreto 1629/1991, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece:
“El valor del ajuar doméstico se estimará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados acrediten fehacientemente un valor superior o inferior.”
En consecuencia, la Administración presume que el ajuar doméstico vale el 3 % del total de los bienes del fallecido, incluidos legados, salvo que se demuestre lo contrario.
Matizaciones hechas por la Jurisprudencia sobre el 3 %
STS 499/2020, de 19 de mayo
El Tribunal Supremo inauguró un criterio más ajustado a la realidad con la Sentencia 499/2020, de 19 de mayo, al afirmar que no procede aplicar el 3 % sobre la totalidad del caudal relicto, sino únicamente sobre los bienes que, por su naturaleza, valor y función, puedan destinarse al uso personal o doméstico del causante.
En consecuencia, no se incluyen en la base del 3 % el dinero, títulos valores, activos financieros o bienes incorporales, pues no guardan relación con el uso personal.
STS 217/2022, de 22 de febrero
La Sentencia del Tribunal Supremo 217/2022, de 22 de febrero, consolidó esta doctrina y reiteró que el concepto de ajuar doméstico no puede extenderse de forma automática a un porcentaje sobre la totalidad de los bienes del causante.
El ajuar debe comprender únicamente bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, y la aplicación del 3 % solo es válida si se demuestra que esos bienes existen realmente.
STS 36/2023, de 17 de enero
Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo 36/2023, de 17 de enero, precisó tres aspectos de relevancia práctica:
- El valor de los bienes que se entregan al cónyuge supérstite en concepto de ajuar doméstico puede minorarse conforme al artículo 34 del Reglamento, y el contribuyente puede acreditar que el valor de la vivienda habitual es superior al catastral, en cuyo caso prevalece el mayor.
- El contribuyente queda dispensado de aportar prueba adicional cuando se somete a valores fijados por la propia Administración, conforme al artículo 134.1 de la Ley General Tributaria.
- La Administración no puede desdecirse de los valores oficiales publicados o aceptados en sus propios modelos de declaración, pues hacerlo vulneraría los principios de buena fe y buena administración.
Cómo probar un valor distinto del 3 %
La jurisprudencia admite cualquier medio de prueba válido en Derecho para acreditar que el ajuar tiene un valor distinto al 3 %. Entre ellos:
- Inventarios notariales detallados.
- Valoraciones periciales de los bienes muebles.
- Fotografías y descripciones del contenido real de la vivienda.
Cuando los bienes son escasos, antiguos o de nulo valor económico, puede demostrarse que el ajuar doméstico carece de valor apreciable, excluyendo así su tributación.
Errores frecuentes en la declaración del ajuar doméstico
En la práctica, se cometen errores habituales que pueden generar liquidaciones indebidas:
- Aplicar el 3 % sobre la totalidad del caudal, incluyendo cuentas bancarias, acciones o inmuebles.
- No descontar el valor del ajuar entregado al cónyuge viudo, que debe minorar la base imponible del ISD.
- No aportar prueba alguna sobre la inexistencia o escaso valor del ajuar, asumiendo sin más la presunción del 3 %.
- Aplicar el 3% a todos los inmuebles, incluidos los sujetos a actividad económica (pisos alquilados, naves industriales, terrenos)
Un adecuado asesoramiento notarial o fiscal permite evitar estas incidencias y ajustar correctamente la valoración.
Consecuencias fiscales y reparto del ajuar en la práctica notarial
Reducción del valor del ajuar entregado al cónyuge sobreviviente
El propio artículo 34 del Reglamento del ISD establece que el valor del ajuar calculado se minorará en el de los bienes que deben entregarse al cónyuge sobreviviente conforme al artículo 1321 del Código Civil y el artículo 231-30 del Código Civil de Cataluña.
Como regla general, el valor de esos bienes se fija en el 3 % del valor catastral de la vivienda habitual, salvo que los interesados acrediten uno superior. La STS 36/2023 confirma que, en caso de discrepancia, debe prevalecer el valor real o de mercado acreditado.
Cómo se computa el ajuar en la liquidación del ISD
El ajuar doméstico aumenta la base imponible de la herencia, pero solo para los herederos, no para los legatarios. Su importe se distribuye proporcionalmente entre ellos según su cuota hereditaria.
Por ejemplo:
- Si existen dos herederos instituidos por partes iguales, el valor total del ajuar se reparte al 50 %.
- Si además hay un legatario de un bien concreto, éste no soporta la carga fiscal del ajuar y el valor del mismo ajuar se distribuye entre los herederos por partes iguales.
Ejemplo práctico de cálculo
Supongamos un caudal hereditario valorado en 600.000 €.
- El 3 % del caudal sería 18.000 €, pero tras aplicar la doctrina del Tribunal Supremo y excluir dinero, títulos y bienes no afectos al uso doméstico, el valor real podría reducirse, por ejemplo, a 4.000 €.
- De esa cantidad se deduce el ajuar atribuido al cónyuge viudo (3 % del valor de la vivienda habitual).
- El resto se reparte entre los herederos según su cuota, y solo ellos tributan por su parte proporcional.
Este cálculo, correctamente documentado y acreditado, puede suponer una diferencia fiscal muy relevante.
Conclusiones
El ajuar doméstico es una figura tradicional del derecho de familia y sucesiones, pero con importantes implicaciones fiscales que requieren precisión jurídica.
A modo de síntesis:
- El artículo 1321 del Código Civil y el artículo 231-30 del Código Civil de Cataluña atribuye el ajuar doméstico al cónyuge viudo sin computarlo en su haber.
- El artículo 34 del Reglamento del ISD presume un valor del 3 % del caudal hereditario, salvo prueba en contrario.
- La jurisprudencia del Tribunal Supremo —STS 499/2020, STS 217/2022, STS 1160/2022 y STS 36/2023— ha acotado el alcance de esa presunción, limitándola a los bienes muebles afectos al uso personal o doméstico del causante.
- El ajuar solo debe ser abonado por los herederos, no por los legatarios, y su valor se reparte conforme a las cuotas hereditarias.
- El cónyuge sobreviviente puede beneficiarse de una reducción adicional acreditando que el valor real de la vivienda habitual supera al catastral.
En definitiva, la correcta determinación del ajuar doméstico en la herencia exige combinar el análisis civil y fiscal con una documentación adecuada.
En JLA Notarios, orientamos a los herederos para que valoren de forma justa y segura este concepto, evitando controversias y optimizando el cumplimiento tributario. Contacte con nuestra notaría en herencias en Barcelona para ello, presencialmente en nuestra oficina, a través de nuestro formulario de contacto o Whatsapp.