Preguntas frecuentes sobre la donación de padres a hijos

Por Luis Alberto Álvarez Moreno. Notario de Barcelona y socio en JLA Notarios.

Los padres, muchas veces, queriendo ayudar a sus hijos económicamente o bien con el fin de echarles una mano para adquirir su vivienda, se plantean realizar una donación en vida. En este caso, se plantean ciertas dudas recurrentes que queremos solventar, de formar sencilla, en este post.

¿Qué es una donación?

El artículo 618 del Código civil define la donación diciendo que “la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.” En términos similares, el artículo 531.7 Del Código civil de Cataluña como “el acto por el que los donantes disponen a título gratuito de un bien a favor de los donatarios, los cuales lo adquieren si lo aceptan en vida de aquellos”.

La donación es, por tanto, un acto de liberalidad, es decir, un regalo que se hace en vida de una persona a favor de otra. Si bien es cierto que existen las donaciones mortis causa, en este artículo nos centraremos en las que se efectúan y producen en vida del donante.

Preguntas frecuentes sobre donaciones de padres a hijos

Donación a un hijo casado o por casar.

Los bienes donados a un hijo casado en régimen de gananciales o en separación de bienes (o que lo vaya a hacer en el futuro) se consideran privativos del hijo, es decir, de su exclusiva propiedad. Ahora bien, si los padres de uno de los cónyuges quieren que sea para ambos, bien por mitades, bien para la sociedad conyugal, deberá hacerlo constar expresamente.

En caso de que se done dinero a un hijo que esté casado o se case bajo el régimen de sociedad de gananciales es importante que si llega a usar el dinero para adquirir un inmueble comparezca el cónyuge para declarar expresamente que ese dinero es privativo, pues en caso contrario se presumirá ganancial y, por consiguiente, también lo será el bien adquirido.

¿Qué bienes se pueden donar a un hijo?

La donación, como hemos dicho, es un acto de liberalidad o gratuito y, por tanto, dependiente de la voluntad del donante. Se pueden donar toda clase de bienes, ya sea uno o varios, tanto muebles como inmuebles, dinero o empresas. Quedarían excluidos, lógicamente, aquellos bienes ilícitos o aquellos que el donante no puede disponer por prohibirlo la ley.

Ahora bien, dependiendo del objeto donado, las donaciones pueden tener ciertas implicaciones fiscales, como veremos en el siguiente post.

Tengo otros hijos además del donatario y eso puede afectar en la herencia ¿Qué es la colación e imputación a la legítima?

Cuando los padres que realizan la donación en vida tienen varios hijos, se plantean cómo puede afectar a los demás, buscando evitar conflictos entre hermanos o desigualdades entre ellos, y es algo que suelen comentar en el despacho notarial. Una solución bastante común es hacer una donación similar (de bienes o dinero) a los otros hijos o legar a estos en el testamento bienes por un importe equivalente. Estas serían las opciones más comunes, fáciles y rápidas.

Pero si esta donación o legado para compensar a los otros hijos no se produjera, existe la figura de la colación y la imputación a la legítima. Respecto a la colación, abierta la herencia del donante, los hijos que no han recibido nada extra, por así decirlo, pueden pedir que el valor del bien donado (siempre el valor, nunca el bien) a uno de los hermanos se introduzca en la herencia para calcular la parte que le corresponde a cada uno, pretendiendo igualar las cuantías de cada uno en la herencia.

Por su parte, la imputación a la legítima es una operación de cálculo por la que lo recibido en vida de los padres se entiende como “adelanto” de esa legítima que le corresponde, y, por tanto, disminuye la cantidad que ha de percibir el legitimario en la sucesión del donante. 

En ambos casos, existen diferencias entre el Derecho común y el catalán, pues son opuestos en este aspecto. En Derecho común, en principio, toda donación inter vivos a un hijo es imputable a legítima y colacionable en la partición, y para que no lo sea se debe hacer constar expresamente en la escritura de donación. En cambio, en Cataluña las donaciones no son colacionables, salvo que se les dé expresamente este carácter o se hagan en concepto de legítima o sean imputables a la misma, lo cual también debe hacer de forma expresa.

¿Pueden mis hijos reclamarme por los defectos que tuviera la cosa donada? ¿Qué es el saneamiento y cómo afecta a la donación de padres a hijos?

El saneamiento es la obligación del transmítete de entregar el bien o derecho al adquirente libre de vicios o defectos ocultos y garantizar su posesión pacífica, es decir, que nadie se la reclame por ser un tercero su verdadero propietario. Esta figura es típica en las compraventas y demás transmisiones onerosas.

Sobre el saneamiento y la donación, dice el artículo 638 del Código civil que “el donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.” El artículo 531.13, por su parte, dice que “Los donantes no deben garantizar ni los defectos jurídicos ni los defectos materiales de los bienes donados. No obstante, lo establecido por el apartado 1, los donantes, si entregan el bien sabiendo que es ajeno o conociendo sus defectos ocultos, deben indemnizar a los donatarios de buena fe por los perjuicios sufridos. No obstante, lo establecido por el apartado 1, los donantes, si la donación es modal o con carga, deben garantizar la conformidad hasta el valor del gravamen.”

Podemos decir que no habiendo recibido nada a cambio el donante, pues la donación es gratuita, lo lógico es que, en principio, si luego el donatario se ve total o parcialmente privado de la cosa por el verdadero propietario o por existir algún defecto, el perjuicio quede de su cargo, y, por consiguiente, se beneficie en menos de lo que inicialmente pensaba. Pero existen dos excepciones, en los que sí se podrá reclamar contra el donante:

  1. que la donación se hubiera hecho de mala fe, produciendo un perjuicio al que recibe la cosa.
  2. que el donante hubiera pedido al donatario una contraprestación (menor que la cosa donada, pues si no no habría donación, sería una compraventa o permuta, por ejemplo), en cuyo caso solo podrá reclamar hasta el importe del gravamen.

En definitiva, en principio los hijos no podrán reclamar a los padres cualquier defecto de la cosa donada, salvo que estos hubieran hecho la donación en perjuicio de los hijos, que no es lo más normal, aunque de todo hay en la viña del Señor, o hubieran pedido algo a cambio.

Mi hijo es un ingrato ¿puedo revocar una donación?

A muchos padres les preocupa que, una vez hecha la donación a un hijo, el beneficiado, recibido lo que quiere, les aparten de su vida o se olviden de ellos, sobre todo cuando existe nueras o yernos entre medias. En principio, hecha la donación esta no se puede revocar, es decir, no cabe anular y recuperar la cosa donada. No obstante, existen varias causas por las que sí se puede revocar una donación. Estas causas vienen recogidas en los artículos 644 y siguientes del Código civil y en el artículo 531.15 del de Cataluña.

Pero centrándonos en el caso concreto de los hijos, la causa principal de revocación es la ingratitud. Sobre la ingratitud, el artículo 648 dispone que “también podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud, en los casos siguientes:

  1. Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.
  2. Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.
  3. Si le niega indebidamente los alimentos.”

Además, siguiendo un interpretación flexible y actual, el Código civil de Cataluña dice en su artículo 531.15D que “son causas de ingratitud los actos penalmente condenables que el donatario haga contra la persona o los bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la pareja estable, así como, en general, los que representan una conducta con relación a las mismas personas no aceptada socialmente.” Llegándose a admitir como causa de revocación el maltrato psicológico o el abandono.

La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción acaba por el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.

En el próximo post hablaré de los efectos y consecuencias fiscales de esta clase de donaciones.

Espero haber podido aclarar algunas dudas sobre donaciones de padres a hijos que se suelen plantear antes de tramitarlas. He intentado hacer una breve explicación y, desde luego, si necesitan cualquier asesoramiento o ayuda no duden en contactar con J&LA Notarios Asociados, pues cada cliente es diferente y todo se ha de adecuar a sus necesidades. Estamos a su plena disposición desde nuestra notaría en Barcelona.

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